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Se considera potencia instalada tributable
la resultante de la suma de las potencias nominales, según
las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos
al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias
de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento
de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de
personal, servicios sociales, sanitarios y, en general,
todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción,
incluyendo los destinados a transformación y rectificación
de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los
hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos,
líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se
obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemáticos
de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada
computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV
= 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas,
plataformas de ensayo y similares se computará por el 10
por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones
fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren
como tales a la Administración Tributaria.
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